La convocatoria de junta por el 25% de propietarios. Requisitos.
Artículo actualizado el 1 de septiembre de 2023
El art 16 de la l.p.h establece;
1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pida la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.– La convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión…
Dos opciones válidas
Según la redacción del artículo 16, son válidas las dos opciones:
- Que los promotores supongan la cuarta parte de los propietarios.
- O bien que éstos representen el 25% de las cuotas de participación (aunque su número sea inferior a la cuarta parte de los propietarios).
Por tanto, no se exige en este caso la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación, como ocurre con la adopción de acuerdos por mayoría (art. 17.7 LPH).
Primero, el presidente y después, los promotores
Aunque la iniciativa de convocar la junta sea a petición de los “promotores”, en principio quien debe convocar la junta debe ser el Presidente por lo que es conveniente solicitar la convocatoria de la junta al Presidente de la Comunidad y únicamente ante su negativa o inactividad, se podrá convocar la junta. La interpretación del término “en su defecto“, es lo que ha provocado que gran parte de los Tribunales considere imprescindible la solicitud previa al Presidente para evitar que se declare la nulidad de la Junta de propietarios convocada por los vecinos.
Los promotores, pueden convocar juntas tanto ordinarias como extraordinarias. el art.16 LPH no hace distinción por lo que se podrán convocar cualquiera de ellas.
Los morosos también pueden ser promotores
La convocatoria debe ir firmada por el grupo de comuneros que promuevan la junta. En este caso, la Ley no limita los derechos de propietarios que adeuden recibos a la comunidad. Pueden, por tanto, ser convocantes. Cosa distinta será la celebración de la propia junta convocada, en la que tendrán voz, pero no voto (art. 15.2 LPH).
Los promotores podrán incluir en el orden del día uno o varios puntos a tratar en la junta.
Como conclusión, aunque los promotores convocantes no necesitan el permiso previo del presidente, a la vista de la jurisprudencia respecto a esta forma especial de convocar juntas, es conveniente requerirle previamente para que la convocatoria la haga él, y solo si no lo quiere hacer o lo retrasa injustificadamente, la convocarán los propietarios solicitantes, evitando de esta forma cualquier futuro problema de nulidad.
Lotisse.
Pablo Hinojosa. Abogado.