Necesito instalar una rampa para discapacitados. ¿Se puede negar la comunidad de propietarios?

Artículo actualizado el 4 de October de 2019

Hay muchos edificios, especialmente los más antiguos, que no disponen de rampa de acceso al portal. Entrar o salir del bloque se convierte en un problema para personas con discapacidad o de edad avanzada. Construir una rampa puede ser una obra sencilla o complicada, según la configuración del acceso al edificio, y modifica su estructura y aspecto. ¿La comunidad está obligada a autorizarla?

La respuesta es sencilla: , la comunidad está obligada a autorizarla. Existe para estos casos una doble regulación legal:

– La Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad.

Esta norma, de solo 7 artículos, establece el derecho de las personas con discapacidad, o que sean mayores de 70 años, a  promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública. Basta con notificar por escrito a la comunidad la necesidad de ejecutarlas. La comunidad dispondrá de 60 días para oponerse, razonando su oposición, u ofrecer una solución alternativa. Si no responde en dicho plazo, la persona interesada podrá realizar las obras.

– La Ley de propiedad Horizontal.

Dice su artículo 10.1:

  1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

….

  1. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

La redacción de este artículo es confusa. Se entiende fácilmente que la comunidad tiene que consentir estas obras, pero entonces,

¿Quién paga la obra?

Según el artículo anterior, la comunidad ha de costear, anualmente, el mismo importe que las cuotas ordinarias, haya o no subvenciones. Esto, en la práctica, supone pagar toda la obra.

La confusión aumenta porque el artículo 17 de la misma ley dispone que:

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

 Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

En resumen.

La ejecución de una rampa no requiere ni siquiera acuerdo de la junta de propietarios, según el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, y en este caso la comunidad está obligada a costearla hasta el importe de 12 mensualidades ordinarias al año. Esto en la práctica supone, en casi todos los casos, pagarla entera, puesto que normalmente el coste de estas obras no excede de ese límite. Sin embargo, si el asunto se somete a una junta de propietarios, y es aprobado por mayoría “simple” (más de la mitad de propietarios y cuotas de participación), la comunidad pagará la obra, sin límite alguno.

Véase también: mayorías necesarias en la comunidad. Encuentre aquí su caso.

Lotisse.

Antonio Ramírez Anaya. Abogado