Instalación de ascensor en comunidad propietarios
Artículo actualizado el 19 de April de 2017
La instalación del ascensor en las comunidades de propietarios ha sido un tema controvertido desde la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Horizontal, dando lugar a abundante jurisprudencia y siendo objeto de modificación por parte del legislador en diversas ocasiones. En esta entrada analizaremos el régimen jurídico vigente desde el 28 de Junio de 2013, cuando se produjo la última modificación en la materia mediante la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Instalación por voluntad de los propietarios. Adopción del acuerdo en junta:
Tras la citada modificación de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo en Junio de 2013, la mayoría necesaria para adoptar en Junta de Propietarios el acuerdo de instalación de ascensor, ha pasado de requerir para su validez el voto favorable de una mayoría cualificada de propietarios (tres quintas partes de propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación) a voto favorable de mayoría simple de propietarios ,que a su vez también representen la mayoría de cuotas de participación. Así mismo, hay que destacar que esta mayoría es válida incluso cuando la instalación del ascensor requiera la modificación del título constitutivo o los estatutos por alteración en zonas comunes (salvo en casos excepcionales, la modificación del título constitutivo o los estatutos requiere la unanimidad de los propietarios según establece la nueva redacción del artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal).
En cuanto a la aprobación del acuerdo sobre los distribución de gastos para la instalación del ascensor, se exige la misma mayoría que para el acuerdo de instalación del ascensor, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2014 ha entendido que dicho acuerdo está vinculado y directamente asociado al primero, por lo que debe regir una mayoría similar.
Instalación obligatoria. Accesibilidad universal y requerimiento por parte de la Administración.
La instalación de un ascensor será obligatoria para la comunidad de propietarios con independencia de que haya que modificar el título constitutivo o los estatutos, en dos supuestos recogidos en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal:
-El primero de ellos hace referencia a las obras y mejoras que sean necesarias para cumplir con los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad de la vivienda y que vengan impuestas por la Administración, a efectos de cumplir con el deber legal de conservación del inmueble.
-El segundo supuesto contempla aquellas obras y actuaciones que soliciten los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o sean mayores de setenta años, con el objeto de asegurar un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, y favorecer la orientación o su comunicación con el exterior, siempre y cuando el importe repercutido anualmente al resto de comuneros por el coste total de la obra, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Por último, hay que mencionar que, pese a todas las facilidades anteriores, sigue plenamente vigente la Ley 15/1995 de eliminación de barreras arquitectónicas, que concede a las personas con discapacidad o mayores de 70 años el derecho a efectuar obras de accesibilidad (incluido un ascensor), si bien en este caso costeándola de su bolsillo.
En los supuestos de instalación obligatoria, el acuerdo de la Junta de propietarios sólo podrá limitarse a distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. Es precisamente la distribución de las derramas el aspecto que suele ser más controvertido (¿participan los locales o los pisos bajos?, ¿Se reparte por coeficientes o partes iguales?). Dependerá de cada caso concreto. Consulte con los especialistas de Lotisse.
Lotisse. Área de Propiedad Horizontal.