¿Qué ocurre con las juntas de propietarios durante la pandemia?

Artículo actualizado el 16 de February de 2021

Como consecuencia del actual Estado de Alarma, se han visto afectadas las juntas de propietarios. Primero, por la imposibilidad de reunirse y, posteriormente, por las limitaciones establecidas por las administraciones competentes en cada territorio, en cuanto al numero máximo de personas.

Lagunas legales

La actual normativa que regula las CCPP es la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 y, pese a las reformas, ésta resulta simplemente parcheada y no adaptada a las especiales circunstancias.
Salvo en Cataluña, cuya ley especial (desde 2015) permite la celebración de juntas telemáticas, en el resto de comunidades rige la obligatoriedad de juntas presenciales. Sin embargo, dada la prolongación de las restricciones sanitarias para reunirse más de 10, 6 o 4 personas en los distintos períodos de vigencia del estado de Alarma, en determinadas situaciones, especialmente urgentes, se está utilizando este recurso en todo el territorio del Estado. La voluntad no es la de prohibir este tipo de juntas, pero por el momento no están contempladas.

El concepto de “presencialidad” y los medios telemáticos

Más allá de que pueda usarse como instrumento o herramienta para poder gestionar necesidades de la comunidad con los representantes de esta, al realizar una junta ordinaria o extraordinaria en la comunidad nos encontraríamos con el problema de la presencialidad; la Ley establece que se concurre de manera personal, ¿es eso presencial? ¿Y que ocurriría a su vez con las representaciones otorgadas?
La Ley garantiza el derecho de asistencia, voz y voto a los propietarios, luego, ¿qué ocurriría con quien no disponga de medios telemáticos de acceso? Claramente se le estaría limitando su capacidad de participar, cuestión esta que podría ser impugnable ante un tribunal, mas aún si se trata de un acuerdo lesivo para la persona que no comparece en la junta.

Las sociedades de capital pueden realizar este tipo de celebraciones de juntas, pero esto no es aplicable por analogía a las CCPP, al ser éstas entes sin personalidad jurídica.

Además, si no tengo medios telemáticos, o en caso de existir limitación de reunión ¿podría acudir a la junta mediante representación? La respuesta es: solo si voluntariamente lo decido, pero no puedo ser obligado, ya que, de ser así, se me estaría privando de derecho de voz y esto no puede hacerse si existe un interés legitimo por parte del propietario en acudir a la junta.
La delegación de voto por tanto solo puede ser voluntaria y en ningún caso exigirse o coaccionarse.

¿Celebrar o no celebrar?, he aquí el dilema

El hecho de convocar y celebrar una junta superando las restricciones puede dar lugar a infracciones de tipo legal, pues se estaría incurriendo en contravención de las normas que regulan la situación sanitaria, se podría incurrir en responsabilidad civil e incluso penal por desobediencia. Si se supera el aforo, procede desconvocar la junta, y no limitar el acceso y permitir celebrarse solo con “los primeros que lleguen”.

Pero la comunidad no se puede parar. Pese a la situación sanitaria y las dificultades de celebrar juntas, tiene que seguir funcionando. Es un ente vivo y tiene constantes necesidades. Por ello recomendamos adaptarse a las necesidades de cada comunidad, aplicando la mejor “ lex artis” por parte del administrador. Y en cuanto a la gestión de las incidencias, ajustarse a cada momento y aprovecharse de las posibilidades de actuación que la LPH concede al presidente para velar por el buen fin y estado de la comunidad.

En las comunidades en las que exista junta directiva o vocales, con su capacidad de decisión delegada, cabe que este órgano pueda reunirse válidamente y adoptar decisiones de gestión. No existe en el espíritu de la Ley un veto a las reuniones telemáticas, pero la celebración de estas debe de estar justificado o existir un interés legítimo y cabe siempre que el vecino que no pueda acudir pueda impugnar la celebración de la misma.

¿Hay otras alternativas?

Una alternativa a la celebración de una junta presencial es una suerte de convocatoria donde se incluye el orden del día y en el que se facilita un plazo en el que los propietarios mediante una consulta vinculante se manifiestan sobre los distintos puntos. Nos encontraríamos con una falta de deliberación, si bien se permitiría un funcionamiento excepcional en caso de necesidad.
Hay que recordar que el administrador carece de la capacidad para tomar acuerdos, y solo la junta tiene esta atribución, puntual y temporalmente el presidente puede tomar decisiones si bien no debe esta situación demorarse indefinidamente en el tiempo.

Si no hay junta, ¿cómo se renuevan los cargos?

Por lo que respecta a la renovación de los cargos y que en la Ley se fija en un año, esta no soluciona su posible caducidad. En Cataluña se entienden automáticamente prorrogados.
Es prudente una renovación tácita de los cargos si las circunstancias lo exigen con el fin de evitar una posible indefensión de la CCPP, existe ya jurisprudencia en este sentido. El fin de esta situación es en todo caso actuar en beneficio de la comunidad.
El cargo de presidente conlleva igualmente obligaciones; si la no celebración de juntas implica la imposibilidad de presentar cuentas es conveniente que estas sean informadas, no incurriendo igualmente en este sentido en posibles responsabilidades por falta de información.

Respecto de velar por la tesorería y las obras necesarias de reparaciones urgentes, si estas no pueden ser tratadas en junta, el presidente está autorizado para actuar en todo caso en beneficio de la comunidad, tomando las decisiones que impliquen reparación, aún cuando ello implique la necesidad de emitir derrama, dejando para un momento posterior la ratificación de dicho acuerdo ( ojo, no hablamos ya del debate y aprobación en este momento, solo de su ratificación). Lógicamente consideramos necesario el envío a los comuneros de la correspondiente circular informativa.

¿Y el resto de gestiones?

Para el caso de actuaciones judiciales o ante administraciones que impliquen la adopción de previo acuerdo en junta, esta situación solo podrá solucionarse:

  • En el caso de reclamaciones por falta de pago, retrotrayéndose a acuerdos anteriores de aprobación de saldos o mediante la interposición de juicios declarativo.
  • Con respecto a las administraciones, si estas exigen un acuerdo tácito, como puede ser en la solicitud de subvenciones, y una mayoría cualificada ( p.e. instalación de ascensor y su tramitación de subvención), este acuerdo solo podrá adoptarse actualmente mediante la presencia por representación, con la problemática que ya hemos expuesto.
  • Para cuestiones relativas a contrataciones o ceses en la comunidad, (mantenimientos de todo tipo, seguros, administrador etc), si no se ha facultado expresamente al presidente, la legitimación le corresponde a la propia Junta, por lo que habría que esperar a poder celebrarse.

A modo de resumen, las juntas presenciales pueden celebrarse si la ocasión lo requiere, pero siempre bajo las normas administrativas vigentes; las juntas de carácter telemático no están contempladas, son fácilmente impugnables y carecen de rigor jurídico, aunque pueden ser un buen instrumento de ayuda y control de la gestión. En uno y otro caso, acudir a la junta mediante representación no puede ser nunca una obligación, si no una mera recomendación.
Igualmente, el presidente tiene un margen de actuación en representación de la junta que le permite poder realizar cuantas gestiones de carácter ordinario sean necesarias para el normal desarrollo de la vida de la comunidad.

Oscar Artero

Abogado