El voto secreto en la comunidad de propietarios
Artículo actualizado el 13 de décembre de 2022
Es frecuente que, a la hora de someter a votación determinados puntos del orden del día, se plantee la posibilidad de realizar las votaciones de forma secreta, por lo sensible de los temas que se van a tratar (demanda contra propietarios por obras sin autorización o por morosidad, despido de un portero, etcétera). Nadie quiere señalarse y ver perjudicada su convivencia con los demás vecinos.
A diferencia de otras cuestiones, la Ley de Propiedad Horizontal es muy clara y tajante en este sentido. No se permite la adopción de acuerdos votados de manera secreta por las razones que se expondrán a continuación y que se encuentran recogidas en varios de sus artículos. No obstante, la jurisprudencia ha recogido muy contadas excepciones a esta doctrina.
Hay que identificar a los propietarios, no solo por el número de votos, sino por sus coeficientes
En este sentido, en su artículo 17, la Ley de Propiedad Horizontal establece que, para la aprobación de cualquier acuerdo, ya sea por 1/3 de los propietarios, mayoría simple, 3/5 partes o unanimidad es necesario que el acuerdo cuente con el respaldo de un número de propietarios, que a su vez representen una cuota concreta y determinada del total del coeficiente de todas las propiedades de la finca.
Por tanto, si las votaciones fueran secretas sin indicar propiedad ni nombre, no sería posible conocer si el número de propietarios que han votado a favor o en contra del acuerdo también logran representar la parte del coeficiente exigido para su adopción.
¿Y si es una comunidad con la misma cuota de participación en todas las viviendas?
En el caso de que todos los propietarios tengan asignada la misma cuota de participación (caso frecuente en edificios cuyas viviendas tienen la misma superficie), puede pensarse erróneamente que sí es válida la votación secreta, pues el coeficiente de todos los votos emitidos representa la misma cantidad.
No obstante, hay que aclarar que tampoco sería legal, ya que, si un propietario decide impugnar un acuerdo, la Ley de Propiedad Horizontal exige que el propietario haya votado en contra de ese acuerdo o al menos haya dejado constancia de que salva su voto. Por tanto, en caso de no tener este dato, no podría comprobarse si está legitimado o no para poder llevar a cabo esa reclamación.
Los requisitos formales
Además de las razones expuestas anteriormente respecto a la obligación de identificar a los propietarios y fincas votantes de cara al recuento de las dobles mayorías, el artículo 19.2.f) de la Ley de Propiedad Horizontal a la hora de enumerar los requisitos para redactar válidamente el acta de la reunión, también exige expresamente la necesidad de indicar los nombres de los propietarios que voten a favor y en contra de un acuerdo, junto al coeficiente de los mismos.
La jurisprudencia
El Tribunal Supremo es claro al respecto en su sentencia de 17 de diciembre de 2001: « Ciertamente que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 no contiene ninguna enumeración de los requisitos que deben observarse en la redacción del acta de la Junta, pero del artículo 16 se deduce que han de hacerse mención no sólo de los asistentes, sino de las cuotas de participación en la Comunidad, pues es la única forma de comprobar si se han alcanzado los quorum precisos para la constitución valida de la Junta y/o la validez de los acuerdos tomados en ella. Nada de esto consta en la que nos ocupa. Por las mismas razones el voto secreto, es decir, aquel acuerdo obtenido por el acuerdo formado por asistentes que no se identifican, no puede considerarse valido. No basta con la emisión del voto, ha de conocerse la cuota de participación del votante ».
Así lo reconocen también las audiencias provinciales, aunque en determinados casos, el acuerdo adoptado mediante votación secreta ha cobrado validez por no haber sido impugnado en plazo. Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 8 de enero de 2019 reconoce que la votación secreta no puede considerarse válida y está sometida al plazo de impugnación de un año, por ser contraria a la Ley. Sin embargo, no es radicalmente nula.
Conclusión
Puede afirmarse, sin género de dudas que, en cualquier propiedad constituida en régimen de propiedad horizontal, no es legal que las votaciones de acuerdos comunitarios se realicen de manera secreta y si se adoptaran de esta manera serían impugnables judicialmente para lograr su nulidad.
Lotisse. Antonio Ramírez Anaya
Abogado